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A. 066/24
Auto31 de enero de 2024

Sentencia A. 066/24

Corte Constitucional·31 de enero de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A066-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-066/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 066 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-4478

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Superior de Neiva -Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral- y el Tribunal Administrativo del Huila

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11[1] de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                 Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Caja de Compensación Familiar del Huila Comfamiliar en Liquidación (en adelante Comfamiliar) impetró demanda ordinaria laboral contra el departamento del Huila -Secretaría de Salud-, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y el municipio de Baraya. Solicitó se declare responsables a tales entidades por la omisión en el pago de esfuerzos propios de los meses de enero[2] y febrero de 2018[3], por un valor de $13.433.543 COP, producto de las facturas de administración de recursos del régimen subsidiado de salud. En consecuencia, pidió se les condene a efectuar el pago indexado de esa suma, más los intereses y costas a que hubiere lugar[4].

 

2.                 El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. Mediante auto del 16 de marzo de 2021, esta autoridad dispuso tener por no contestada la demanda por parte del departamento del Huila[5]. Esta entidad formuló recurso de apelación contra dicha determinación, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral-.

 

3.                 Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El 12 de diciembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral- declaró su falta de competencia para conocer el proceso[6]. Sostuvo que, de acuerdo con el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, el numeral 4º del artículo 2º del CPTSS no es aplicable a las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS. Lo anterior, porque los recobros giran en torno a una controversia meramente económica y no guardan relación directa con la prestación de los servicios de salud. En todo caso, como las demandadas son entidades públicas, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[7], en virtud del artículo 104 del CPACA.

 

4.                 Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 14 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[8]. Señaló que las facturas cuyo pago se pretende no constituyen título ejecutable ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues no se derivan de un contrato estatal, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 104 y el artículo 297 del CPACA. Por ende, la competencia es de la jurisdicción ordinaria, con fundamento en la cláusula residual de competencia prevista en el artículo 15 CGP y en la regla de decisión del Auto 1181 de 2021[9], reiterada en el Auto 262 de 2023[10], según la cual, si el pago de facturas no se deriva de una relación contractual estatal, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer el asunto[11].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

5.                 El caso reúne los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, porque: (i) existe una controversia entre dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral-, que integra la jurisdicción ordinaria, y el Tribunal Administrativo del Huila, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo (presupuesto subjetivo); (ii) la disputa se refiere a una causa judicial activa promovida por Comfamiliar contra la ADRES, el departamento del Huila y el municipio de Baraya (presupuesto objetivo), y (iii) ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos de índole legal y jurisprudencial para sustentar su postura. De una parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral- sostuvo que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, la controversia atañe a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues involucra entidades públicas y no guarda relación con la prestación de servicios de salud. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Huila argumentó que como lo que se pretende es la ejecución de un título valor no relacionado con un contrato estatal, corresponde a la jurisdicción ordinaria asumir el conocimiento del asunto, de acuerdo con la cláusula residual de competencia del artículo 15 del CGP y las reglas de este tribunal (presupuesto normativo).

 

6.                 Reiteración del Auto 721 de 2021[12]. En la citada providencia, la Sala Plena destacó que el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, establece la competencia general de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social. En concreto, con la modificación introducida por el artículo 622 del Código General del Proceso al numeral 4º, se determinó que esta conocerá de: “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Entretanto, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 consignó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

 

7.                 En ese contexto, la Corte estableció que los procesos promovidos contra entidades públicas por el no pago de servicios de salud propios del régimen subsidiado -actualmente con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), no corresponden a las previstas en el artículo 2.4 del CPTSS, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social en salud. Se trata de un litigio entre el ente que presta un servicio y quien es, según la demanda, llamado a financiarlo. Estos conflictos versan sobre servicios ya prestados frente a los que se discute el responsable de su financiación. Como consecuencia, se trata de una discusión eminentemente económica, posterior a la prestación de los servicios de la seguridad social en salud. Por esa razón, la competencia no es de la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, sino de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con fundamento en ello, se estableció la siguiente:

 

8.                 Regla de decisión: “La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de controversias de carácter exclusivamente económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado”.[13]

 

III.      CASO CONCRETO

 

9.                 La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. En aplicación del inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y la regla de decisión sentada en el Auto 721 de 2021, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento del presente asunto por las siguientes razones. Primero, porque Comfamiliar pretende el pago de las facturas generadas por la administración de recursos del régimen subsidiado con cargo a los recursos de esfuerzo propio, sin que se advierta la existencia de contrato previo entre las partes. Segundo, porque estos servicios fueron prestados por la entidad demandante a afiliados del régimen subsidiado del municipio de Baraya, en el departamento del Huila. Tercero, porque el cobro del valor mencionado es un trámite ante las entidades públicas, posterior a la prestación de los servicios de seguridad social en salud, mediante el cual, la administración “le reconoce a la EPS un monto de dinero por cada uno de los afiliados al régimen subsidiado para cubrir las prestaciones del PBS”, por lo que se trata de un procedimiento de carácter administrativo. Cuarto, porque el litigio es netamente económico y no involucra a alguno de los sujetos del Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS señalados en el artículo 2.4 del CPTSS.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Huila es la autoridad competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el departamento del Huila.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4478 al Tribunal Administrativo del Huila, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral- y a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
(…)11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[2] Factura de enero No. 125137 por valor de $6.843.659.

[3] Factura de febrero No. 6.589.884 por valor de $6.589.884.

[4] Expediente digital CJU 4478. 41001233300020220022400. Archivo denominado “ 37_37_410012333000202200224001SALIDAAOTROSFALTAJURI20230714155128.pdf ”.

[5] Expediente digital CJU 4478. 41001233300020220022400. Archivo denominado “13_AlegatosDemandada.pdf ”.

[6] Expediente digital CJU 4478. 41001233300020220022400. Archivo “ 26_AutoDeclarafaltaCompetencia.pdf ”

[7] Ibidem.

[8] Expediente digital CJU 4478. 41001233300020220022400. Archivo denominado “ 37_37_410012333000202200224001SALIDAAOTROSFALTAJURI20230714155128.pdf ”.

[9] CJU-1181 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[10] CJU-2068 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[11]Expediente digital CJU 4478. 41001233300020220022400. Archivo denominado “ 37_37_410012333000202200224001SALIDAAOTROSFALTAJURI20230714155128.pdf ”.

[12] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[13] Auto 721 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.